HONORABLE ASAMBLEA





A las comisiones de Desarrollo Social, de Educación y de Gobernación, se turno Iniciativa de decreto de la Ley de Estancias Infantiles del Estado de Michoacán de Ocampo; así como a las Comisiones de Desarrollo Social y de Gobernación se turno comunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde fija diversos criterios para la prestación del servicio de guarderías-

A N T E C E D E N T E S:

Que en sesión de pleno de fecha 14 de julio se dio primera lectura al proyecto de Ley de Estancias Infantiles del Estado de Michoacán de Ocampo, turnada a las comisiones de Desarrollo Social, Educación y Gobernación, para estudio, análisis y dictamen de segunda lectura.

Que en sesión de pleno de fecha 21 de julio se dio lectura a la comunicación mediante la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remite dictamen en relación con los hechos ocurridos el 5 de junio del año 2009, en la guardería ABC en Hermosillo Sonora, toda vez que ese máximo tribunal ha fijado criterios para la prestación del servicio de guarderías, turnada a las comisiones de Desarrollo Social y Gobernación para estudio y análisis procedente.

Del estudio y análisis realizado por las comisiones, se llegó a las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S:

Que el Congreso del Estado es competente para legislar, reformar, abrogar y derogar las leyes o decretos conforme a lo establecido por el artículo 44 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Que estas comisiones de Desarrollo Social, de Educación y de Gobernación, son competentes para conocer y dictaminar la presente Iniciativa de Ley, conforme a lo establecido en los artículos 64 F, 64 B y 61 respectivamente de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Que estas comisiones acordaron dictaminar conjuntamente el proyecto de Ley de Estancias Infantiles del Estado de Michoacán de Ocampo con la comunicación que remite la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece diversos criterios para la prestación de servicio de guarderías por tratarse de la misma materia

Que el proyecto de Ley de Estancias Infantiles del Estado de Michoacán de Ocampo se crea por la necesidad de regular las estancia infantiles que se encuentran a cargo de los niños, siendo una de las principales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación salvaguardar la integridad, crecimiento y desarrollo social del menor.

Que en la actualidad las estancias infantiles son una necesidad para los padres y madres trabajadoras es por ello que se establece su regulación en la presente iniciativa dándole seguridad física y psicológica a los niños.

Que es necesario mencionar que en la presente iniciativa se establece los requisitos para el funcionamiento, establecimiento y licencia de las estancias infantiles del Estado salvaguardando los derechos de los niños.
Que aunado a lo anterior y debido a la demanda social que ayude al desarrollo y crecimiento de los niños es indispensable la creación de la presente iniciativa la cual regulara todos aquellos establecimientos que estén al cuidado de los niños

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 44 fracción I de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 8 fracción II, 243, 2-44, 245, 246 y 247 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, nos permitimos presentar al Pleno de esta Legislatura, para su segunda lectura el siguiente proyecto de:

Ley de Estancias Infantiles del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto la planeación, organización, control y evaluación de las estancias infantiles en el Estado.

Artículo 2. El Gobernador será el responsable de velar por el cumplimiento de las leyes que en materia de protección civil, salud, educación y protección de los derechos de la infancia, corresponde a sus subordinados jerárquicos con el fin de dar cumplimiento a esta Ley.

Artículo 3. Las estancias Infantiles, públicas o privadas, que presten sus servicios en el Estado, con independencia de su régimen interno, deberán sujetarse, en lo conducente a las disposiciones de esta Ley.

Articulo 4. Las estancias infantiles garantizaran un servicio de calidad que contribuya al crecimiento y desarrollo integral de los niños.

Artículo 5. Se consideran estancia infantil las siguientes:
I. Las guarderías infantiles;
II. Los jardines de niños;
III. Los centros de desarrollo infantil; y
IV. Todos aquellos establecimientos al cuidado de niños mayores de cuarenta y cinco días y menores de seis años de edad; independientemente de su denominación o naturaleza jurídica.

Artículo 6. Los establecimientos que ofrezcan el servicio de estancias infantiles deberán prestar atención física, psicológica, social, sanitaria, servicio de educación inicial y en su caso educación preescolar, en los términos de la normatividad aplicable.
Artículo 7. Los principios que guiarán la prestación de los servicios de las estancias infantiles son:
I. Interés superior del niño, en la toma de decisiones de los padres o tutores, directivos y personal de la estancia infantil deberán pensar y actuar privilegiando el bienestar del menor.
II. Calidad, los servicios de las estancias infantiles se provean de manera eficiente y eficaz, procurando el logro de los estándares y normas oficiales correspondientes y la mejora continua.
III. Participación, el derecho y obligación de las madres, padres o tutores colaborar en los objetivos de las estancias infantiles, velando por el debido cuidado de los niños, especialmente en materia de seguridad e higiene.
IV. Respeto, en todo momento se debe proteger la dignidad y derechos de los niños.
V. Seguridad, salvaguardar el derecho a la vida, la integridad física y psicológica.
Artículo 8. Los servicios en las estancias infantiles se denominarán, de la siguiente manera:
I. Sala de lactantes;
II. Sala maternal; y,
III. Preescolar.

Las estancias infantiles clasificarán sus servicios de acuerdo a las edades y niveles de madurez de los niños.
Artículo 9. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Ayuntamiento: Los ayuntamientos del Estado;
II. Ley: La Ley de Estancias Infantiles del Estado de Michoacán de Ocampo;
III. Licencia: Autorización escrita que expide la autoridad Municipal para el funcionamiento de cualquier Estancia Infantil;
IV. Personal: Los titulares de la licencia, administrativos y los prestadores de servicios en las estancias infantiles, encargados del cuidado de los niños, desde los cuarenta y cinco días de nacido hasta los seis años de edad;
V. Protección Civil. La Dirección de Protección Civil Estatal o Municipal
VI. Secretaría de Educación: La Secretaría de Educación del Estado;
VII. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado;
VIII. Usuario: El padre, la madre o a quienes ejerzan la guarda, custodia, o patria potestad del niño.

CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 10. Es atribución de los ayuntamientos del Estado la expedición de las licencias municipales para el funcionamiento de las estancias infantiles en los términos de esta Ley y su reglamentación, previo cumplimiento con la normatividad aplicable en materia de salud, educación, protección civil y del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia.

Los ayuntamientos verificarán permanentemente el cumplimiento de las obligaciones en la emisión de licencias de funcionamiento, de construcción, así como las medidas de protección civil en general, adecuando los formatos de inspección en base a los cuales se emiten los dictámenes de seguridad.

Artículo 11. La autoridad municipal solicitará al interesado dictamen de seguridad estructural y de sanidad elaborado por:

I. La autoridad de protección civil municipal o estatal; y
II. La autoridad de salud estatal.

Articulo 12. La estancia infantil deberá estar por lo menos a trescientos metros de distancia, de cantinas, centros de diversión que afecten la salud e integridad de los niños. No podrán instalarse cerca de fábricas que representen un riesgo para la salud de los niños, o frente a las vías de circulación con alto flujo vehicular; y, en general, en lugares peligrosos para los niños, de conformidad con esta Ley y la reglamentación aplicable.

Artículo 13. La licencia de funcionamiento de estancia infantil expedida por el ayuntamiento es el documento que constituye la autorización para ejercer lícitamente la materia que regula esta Ley.

En el caso de traslado de dominio el ayuntamiento expedirá la licencia a favor del nuevo titular previa verificación del cumplimiento de los requisitos.
Artículo 14. Para tramitar una licencia de funcionamiento de estancia infantil, se deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito conforme al formato que emita el ayuntamiento para el funcionamiento de estancias infantiles;
II. Acreditar el carácter de propietario del inmueble o del respectivo contrato de arrendamiento;
III. Realizar exámenes médico y psicológico al personal que laborará en la Estancia, estos serán aplicados por la Secretaria de Salud;
IV. Anexar copia certificada de los siguientes documentos:
a) Certificación que confirme que el gerente, encargado o administrador y todo el personal de la estancia infantil, cuenta con los conocimientos y preparación necesarios y suficientes para cumplir con su labor;
b) Dictamen técnico de factibilidad de uso de suelo para desarrollar el servicio de estancia infantil otorgada por el área de urbanismo municipal;
c) Licencia Sanitaria expedida por la Secretaria de Salud, en la cual se exprese que las instalaciones de la estancia cuentan con las condiciones adecuadas para prestar el servicio;
d) Constancia de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, en su caso;
e) Acta de nacimiento de las personas físicas;
f) Acta constitutiva tratándose de personas morales, cuyo objeto exclusivo sea la prestación del servicio de estancias infantiles, así como los documentos que acrediten la representación legal del promovente;
g) Carta de no antecedentes penales de los propietarios, responsables y del personal en general;
h) Autorizaciones y permisos de las autoridades federales, cuando el solicitante sea de nacionalidad extranjera;
V. Contar con el permiso y autorización en materia de protección civil estatal o municipal
VI. Entregar el programa y plan de trabajo para operar la estancia infantil, con el visto bueno de la Secretaria de Educación de acuerdo a las edades de los niños que atenderá, así como la organización administrativa básica que tendrá la estancia infantil;
VII. Contar con una póliza de seguro suficiente para responder por alguna eventualidad en la permanencia o durante actividades escolares de los niños fuera de la estancia, así como contra accidentes o siniestros del inmueble;
VIII. Exhibir el proyecto de contrato de prestación de servicios en caso de que la estancia sea de carácter privado;
IX. Presentar el proyecto de reglamento interno; y
X. Los demás que determinen las leyes aplicables.
Artículo 15. Todas las actividades que realicen los niños se llevarán a cabo dentro de los establecimientos de la estancia infantil, con excepción de aquéllas que conforme al programa y plan de trabajo se deban realizar fuera de sus instalaciones. En tal supuesto deberá avisarse previamente al usuario para autorizar por escrito la salida de los niños.
Artículo 16. Las dependencias en su ámbito de competencia contarán con un plazo máximo de quince días hábiles para comunicar al interesado la resolución que recaiga sobre su solicitud.

Habiendo satisfecho los requisitos señalados en esta Ley, el ayuntamiento respectivo emitirá la licencia de funcionamiento correspondiente.

Artículo 17. Las licencias que se concedan, podrán ser suspendidas o revocadas por el ayuntamiento, por las causas siguientes:
I. Por el incumplimiento de algún requisito;
II. Porque se estime la existencia de un riesgo o peligro para la seguridad o la salud de los niños atendidos;
III. Por resolución que emane del procedimiento administrativo que esta Ley establece; y
IV. Por las demás que señale la normatividad correspondiente.

Artículo 18. La Secretaria de Educación deberá llevar registro de lo siguiente:

I. El número de control de las estancias infantiles;
II. Fecha de expedición de la licencia;
III. Domicilio, horario y días de funcionamiento;
IV. Los servicios que ofrece cada estancia infantil.

Para este fin, el ayuntamiento enviará, de manera simultánea a la expedición, revocación o suspensión de la licencia, copia del expediente correspondiente a la Secretaria de Educación. Esta deberá publicar en medio de comunicación masiva el padrón de las estancias infantiles autorizadas y su información general, así como las revocaciones o suspensiones. Dicha información deberá estar disponible permanentemente y actualizada previo al inicio de cada ciclo escolar.

Artículo 19. La estancia infantil podrá solicitar voluntariamente la cancelación de la licencia al ayuntamiento, siempre y cuando no afecte la terminación del ciclo escolar, en este caso la autoridad municipal dará el aviso de la baja a la Secretaria de Educación para los efectos legales.




CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN PERMANENTE DEL PERSONAL

Artículo 20. Las estancias infantiles deberán establecer programas permanentes de capacitación y actualización para su personal; así como apoyar a éstos para que participen en aquellos que organicen e implementen las autoridades, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaria de Educación, los que en todo caso tendrá valor curricular.

CAPÍTULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES
DE LAS ESTANCIAS INFANTILES

Artículo 21. Para el funcionamiento de la estancia infantil el establecimiento deberá contar con los siguientes requisitos:

I. Que el inmueble se encuentre en condiciones adecuadas para albergar y dar plena seguridad a los niños con instalaciones que respondan a la pertinencia del servicio, entradas y salidas que reduzcan los márgenes de riesgos en emergencia, accesos y espacios de tránsito para las personas con discapacidad y todas la que determine la normativa;
II. Contar con divisiones, salas o secciones de acuerdo a los servicios autorizados;
III. Instalaciones sanitarias de acuerdo a la normatividad de la Secretaria de Salud;
IV. Equipo mobiliario adecuado para la prestación del servicio;
V. Área de servicios médicos;
VI. Área de nutrición; y
VII. Contar con recursos humanos suficientes y calificados para la prestación del servicio.


CAPÍTULO IV

DE LA ADMISION Y ENTREGA DEL NIÑO

Artículo 22. Las estancias infantiles privadas para admitir a un niño deberán sujetarse a un contrato de adhesión suscrito con el padre, madre, tutor, o quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, especificando como mínimo la prestación del servicio; la persona o personas autorizadas para recoger al menor y la tolerancia para su entrada y salida.

Artículo 23. Para admitir a un niño en una estancia infantil se deberá presentar los siguientes documentos:
I. DEL NIÑO:
a) Acta de nacimiento;
b) Certificado médico general;
d) Cartilla de vacunación;
e) Fotografías tamaño infantil; y,
f) Copia de la Clave Única de Registro Poblacional

II. DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO:
a) El padre, la madre o de quien ejerza la guarda y custodia del menor, deberán acreditar la tutoría con los documentos correspondientes;
b) Identificación oficial;
c) Comprobante de domicilio;
d) Copia de la Clave Única de Registro Poblacional; y
e) Las fotografías que dicte la política de la estancia infantil para los fines correspondientes.

Articulo 24. Las estancias infantiles que presten el servicio de educación especial deberán contar con la infraestructura, servicios y atención adecuada conforme a la discapacidad dependiente de que se trate.

Artículo 25. Los niños sólo serán entregados al usuario o a las personas autorizadas para recogerlos, previa exhibición de la credencial expedida por la estancia infantil.
CAPÍTULO V
DE LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
Artículo 26. Las estancias infantiles deberán cumplir con los programas de prevención y las normas técnicas aplicables en materia de seguridad, sanidad, higiene y protección civil.
Artículo 27. Durante su permanencia en la estancia los niños estarán bajo la responsabilidad del titular de la licencia de funcionamiento y del personal encargado. Este último deberá vigilar que no haya al alcance de los niños factores de riesgo que afecten su integridad

CAPÍTULO VI
DE LAS INSPECCIONES
Y SU PROCEDIMIENTO

Artículo 28. Las dependencias de la administración pública estatal y municipal, en su ámbito de competencia y en coordinación con la Secretaria Educación, practicarán las acciones de vigilancia, inspección, supervisión y evaluación a las estancias infantiles, en materia de salud, educación y protección civil, aplicando las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la supervisión y seguimiento que realicen las autoridades federales en el ámbito de su competencia.

Artículo 29. Al realizarse las inspecciones a las estancias infantiles, el personal comisionado deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden escrita, fundada y motivada, expedida por la autoridad correspondiente, en la que se precisará el lugar y los servicios que han de inspeccionarse, el objeto que se persigue, el personal de la estancia con los que se llevará a cabo la diligencia, la fecha, lugar, hora.

Artículo 30. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará plenamente con la persona con quien se entienda la diligencia, le exhibirá la orden respectiva, entregándole copia de ésta, y la requerirá para que en el acto designe los dos testigos. La negativa a firmar el acta circunstanciada que se levante, por parte del representante de la estancia infantil, o de la persona que se encuentre en la estancia y con la que se lleve a cabo la diligencia, no invalida los efectos de la visita
Artículo 31. En toda inspección ya sea general o sanitaria se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.
El inspector podrá sugerir las medidas correctivas, de acuerdo con las irregularidades encontradas durante la visita, mismas que quedarán asentadas en el acta.
La autoridad correspondiente deberá denunciar ante el Ministerio Público, todas aquellas conductas que puedan tipificar delitos.
Artículo 32. Al finalizar el acta se firmará por la persona con la que se entendió la diligencia, por dos testigos y por el personal autorizado, dejando copia al interesado, aunque se haya negado a firmar dicha acta.

Toda observación será remitida al ayuntamiento correspondiente para su conocimiento.

CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 33. Los ayuntamientos y las dependencias de la administración pública, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán aplicar las siguientes sanciones por infracciones a esta Ley y su reglamento:

I. Amonestación con apercibimiento;
II. Amonestación pública;
III. Multa de 500 a 10,000 días de salario mínimo diario general vigente;
IV. Suspensión temporal; y,
V. Revocación de la licencia.

Artículo 34. La aplicación de las sanciones se hará atendiendo a las circunstancias del caso, debiendo siempre fundarse y motivarse.

Artículo 35. Procederá la amonestación cuando las infracciones sean leves y no reiteradas, entendiéndose por faltas leves las que se cometan por error o ignorancia, siempre y cuando no hayan afectado gravemente la seguridad o salud de los menores.

Artículo 36. La autoridad aplicará la amonestación apercibiendo al responsable de la estancia infantil de que en caso de reiteración en la falta se sancionará con amonestación pública.

Artículo 37. Procederá la multa cuando haya reiteración en faltas leves y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Estado o por la Tesorería de cada Ayuntamiento, a través del procedimiento administrativo de ejecución, en los términos previstos por la normatividad aplicable.
Artículo 38. La autoridad correspondiente deberá ordenar la suspensión inmediata de los servicios que presta una estancia infantil, cuando se presenten las siguientes causas:
I. Cuando exista un peligro inminente contra la vida e integridad personal de los niños y el personal;
II. Cuando se detecte la existencia o la posibilidad de un riesgo epidemiológico;
III. Cuando a juicio de la autoridad correspondiente sea necesario ejecutar obras de reparación o reacondicionamiento del inmueble, durante las cuales sea imposible la prestación del servicio en condiciones normales para los niños o se ponga en riesgo su seguridad; y
IV. Cuando sobrevenga algún fenómeno natural o causa operativa que impida la prestación del servicio.
Articulo. 39. En caso de incumplimiento evidente de la normatividad aplicable, siempre y cuando no se ponga en riesgo la integridad de los niños, se emplazará conforme a la normatividad correspondiente para que se subsanen las observaciones de que haya sido objeto.

Cuando exista evidencia de riesgo para la integridad de los niños o no se hayan subsanado las observaciones dentro del término establecido, la autoridad podrá determinar la suspensión del servicio, indicando su temporalidad y condiciones para la reanudación del mismo.

Artículo 40. Son causas de revocación de licencias:

I. Suspender sin causa justificada las actividades de la estancia infantil por un lapso mayor de 5 días naturales;
II. Realizar reiteradamente actividades diferentes a las autorizadas; y
III. Poner en peligro la seguridad o la salud de los menores a su cargo, con motivo de la operación del establecimiento.

A las personas a las que se les revoque la licencia de funcionamiento no se les podrá expedir nueva licencia de funcionamiento.

Artículo 41. Para la calificación de las infracciones o sanciones se tomará en cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas, sobre todo de los menores;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor; y,
V. La naturaleza y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.

Artículo 42. Cualquier particular podrá denunciar las conductas que constituyan una infracción a esta Ley.

TRANSITORIOS:

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo. El titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán la reglamentación en un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de su publicación.
Artículo Tercero. Las tarifas o costos para la expedición de la licencia de funcionamiento de las estancias infantiles se establecerán dentro de la Ley de Ingresos de cada ayuntamiento

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 25 días del mes de julio del 2011 dos mil once. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL




DIP. JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ PASALAGUA
PRESIDENTE



DIP. MA. GUADALUPE CALDERÓN MEDINA
INTEGRANTE




DIP. JOSÉ JAIME HINOJOSA CAMPA
INTEGRANTE




DIP. JOSÉ ANTONIO SALAS VALENCIA
INTEGRANTE


COMISION DE EDUCACIÓN




DIP. HERIBERTO LUGO CONTRERAS
PRESIDENTE



DIP. MARTIN LOPEZ ORTIZ
INTEGRANTE



DIP. WILFRIDO LAZARO MEDINA
INTEGRANTE




DIP. LOURDES ESPERANZA TORRES VARGAS
INTEGRANTE





DIP. JUAN MANUEL MACEDO NEGRETE
INTEGRANTE

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN



DIP. CLAUDIO MENDEZ FERNANDEZ
PRESIDENTE




DIP. MAURICIO PRIETO GOMEZ
INTEGRANTE



DIP. FRANCISCO JAVIER MORELOS BORJA
INTEGRANTE




DIP. JESUS AVALOS PLATA
INTEGRANTE




DIP. WILFRIDO LAZARO MEDINA
INTEGRANTE
La presente hoja forma parte integral del dictamen de segunda lectura de la Ley de Estancias Infantiles del Estado de Michoacán de Ocampo de fecha 25 de julio de 2011 que emite las Comisiones de Desarrollo Social, de Educación y de Gobernación - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IKCV*

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